Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 1 jun 2025
Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades:
1. Las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal.
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública.
Se entenderán por ciclos de especial interés cultural o turístico, las actividades o espectáculos que se desarrollen a lo largo del tiempo durante días, consecutivos o no, semanas y/o meses, que cuenten con una programación sucesiva de eventos que conformen su contenido o bien, asimismo, de uno solo cuya duración exceda del carácter ocasional o particular propio de los espectáculos o actividades extraordinarios.
Se considera que un evento excede del carácter ocasional o particular cuando su duración sea superior a cinco días consecutivos. En caso de celebración en días no consecutivos, se considerará ciclo cuando la programación sea de más de tres días dentro de un período de una semana natural.
3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública.
4. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se efectúen en espacios abiertos salvo las excepciones que se prevean en legislación sectorial.
5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que, contemplados en la normativa de espectáculos públicos, se efectúen en establecimientos o recintos cuya licencia sea distinta a la regulada por dicha normativa. Se incluirán en este apartado las licencias comerciales, urbanísticas y cualesquiera otras previstas en el ordenamiento jurídico.
6. El otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley.
7. Aquéllos que se desprendan de esta ley y de la normativa de desarrollo de la misma y así quede reglamentariamente determinado.
La realización de los espectáculos y actividades a que se refiere este artículo precisará, en todo caso, la suscripción por los organizadores de un contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros de acuerdo con lo regulado en la presente ley y en la cuantía determinada reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 200 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el de la Ley 6/2018, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5395 Se modifica por el de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1291 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2010/12/03/14#art-8