Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 53
En vigor desde 1 ene 2023
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas para la suspensión del plazo máximo para resolver en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en dicha legislación.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 126 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2010/12/03/14#art-53