Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

En vigor desde 11 dic 2010
1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta, cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Éste podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, bien iniciar el oportuno procedimiento sancionador, bien proceder a la adopción de las medidas técnicas pertinentes. 2. Las actas firmadas por los funcionarios acreditados, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.
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eli/es-vc/l/2010/12/03/14#art-41

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