Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
En vigor desde 11 dic 2010
1. Se consideran artistas o ejecutantes, a los efectos de la presente ley, a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su recreo y entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
2. Los artistas tendrán la obligación de:
a) Realizar su actuación conforme las normas que la regulen en cada caso.
b) Guardar el debido respeto al público.
3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.
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Proeli/es-vc/l/2010/12/03/14#art-30