Título TÍTULO IX

Art. 65

En vigor desde 30 jun 2011
1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada corresponde a la Administración que, en cada caso, sea titular de los mismos. 2. Cada administración pública titular de Servicios Sociales de Atención Especializada decidirá el sistema de provisión de los servicios, preferentemente de gestión propia, de acuerdo con criterios de efectividad, calidad y eficiencia. 3. La Consejería competente en materia de servicios sociales deberá financiar las prestaciones de Servicios Sociales de Atención Especializada correspondientes a prestaciones garantizadas a aquellas personas a las que previamente se les haya reconocido el derecho a dicha prestación. 4. Igualmente corresponde a las entidades privadas la financiación de los servicios que sean de su titularidad.
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eli/es-cm/l/2010/12/16/14#art-65

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