Título TÍTULO VIII

Art. 60

En vigor desde 30 jun 2011
Corresponde a las Diputaciones Provinciales el ejercicio de las siguientes competencias: a) Prestar los servicios sociales de forma subsidiaria, cuando así se acuerde conjuntamente con la Comunidad Autónoma, en los casos en que éstos no sean prestados por otros entes locales o que, por su carácter intermunicipal o supramunicipal, les correspondan según la legislación de régimen local. b) Cooperar y prestar ayuda técnica, económica y jurídica a los municipios de menor capacidad de gestión para la prestación de servicios sociales que sean de su competencia. c) Aportar la participación financiera que les corresponda, en función de sus competencias.
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eli/es-cm/l/2010/12/16/14#art-60

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