Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 2 dic 2008
1. El director o directora de la Oficina Antifraude, en el ejercicio de sus atribuciones y como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo, emite un informe razonado que debe enviar a la autoridad competente, la cual, posteriormente y en un plazo de treinta días, debe informar al director o directora de la Oficina Antifraude sobre las medidas adoptadas o bien, si procede, los motivos que le impiden actuar de acuerdo con las recomendaciones y los recordatorios formulados. 2. Si en el curso de las actuaciones emprendidas por la Oficina Antifraude se observan indicios que se han cometido infracciones disciplinarias o han tenido lugar conductas o hechos presumiblemente delictivos, el director o directora de la Oficina Antifraude debe comunicarlo al órgano competente y también, de forma inmediata, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial. 3. La Oficina Antifraude puede dirigir recomendaciones razonadas a la Administración de la Generalidad sugiriendo la modificación, anulación o incorporación de criterios con la finalidad de evitar las disfunciones o prácticas administrativas susceptibles de mejora, dentro de los supuestos y las áreas de riesgo de conductas irregulares detectadas. 4. Si la relevancia social o la importancia de los hechos que han motivado la actuación de la Oficina Antifraude lo requieren, el director o directora de la Oficina puede presentar en la correspondiente comisión parlamentaria, a iniciativa propia o por resolución del Parlamento, el informe o informes extraordinarios que correspondan.
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eli/es-ct/l/2008/11/05/14#art-21

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