Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 25 mar 2009
1. No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los Estatutos, instruido por órgano diferente al competente para resolverlo y que garantice los derechos de las personas asociadas a las que se instruye el procedimiento a ser informadas de la acusación y a formular alegaciones frente a la misma. Los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento deberán ser determinados en los Estatutos. 2. En el supuesto de la sanción de separación de la persona asociada, se requerirá, en todo caso, la ratificación de la asamblea general. 3. Si la conducta infractora de la persona asociada pudiera ser constitutiva de delito y llegara a formularse denuncia o querella por ello, la asociación no instruirá procedimiento disciplinario ninguno al respecto, o se abstendrá de resolverlo, en tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento o archivo de dichas actuaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan contemplar la suspensión provisional en tal condición del presunto responsable. Dicha suspensión provisional no tendrá el carácter de sanción disciplinaria.
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eli/es-vc/l/2008/11/18/14#art-26

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