Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 25 mar 2009
1. Las asociaciones han de tener un inventario de sus bienes y llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, reflejando en especial las aportaciones recibidas de terceros y las actividades realizadas. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la asamblea general. 2. Las personas asociadas y las administraciones públicas podrán acceder a toda la documentación contable a través de los órganos de representación. 3. La asociación deberá cumplir escrupulosamente con todas sus obligaciones fiscales y tributarias. 4. Las personas físicas o jurídicas que realicen aportaciones económicas a favor de asociaciones tienen derecho a exigir un recibo acreditativo de tal aportación que podrán hacer valer, en su caso, en sus declaraciones fiscales. 5. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el órgano de representación a la asamblea general, pudiendo esta ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los miembros del órgano de representación, si sus actos fueran lesivos para la asociación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2008/11/18/14#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil