Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
Art. 53
En vigor desde 1 ene 2024
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de norma básica estatal, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:
a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.
b) En las necesidades surgidas en operaciones financieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico que los sustituya.
Se modifica el apartado 1.a) por el .7 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3024 . Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 6 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/10/24/14#art-53