Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 50
En vigor desde 21 jul 2003
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar establecida por el artículo 49, la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías inmovilizadas debe optar, según el nivel de factibilidad, por alguna o algunas de las siguientes operaciones:
a) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y enmendar la no-conformidad de las mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar las mercancías a sectores distintos del agroalimentario, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda.
d) Reenviar o devolver las mercancías a su lugar de origen.
e) Destruir las mercancías.
2. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 corren a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías.
3. Si la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías no opta por una de las alternativas a que se refiere el apartado 1, el órgano competente en la materia debe decidir su destino.
4. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si, como consecuencia del compromiso de la persona responsable o titular de los derechos sobre las mercancías, se constatase que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1.
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Proeli/es-ct/l/2003/06/13/14#art-50