Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 12 abr 2003
1. La Generalitat tiene la potestad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuma que forman o puedan formar parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos y los usos a que son destinados. 2. El ejercicio de la acción investigadora se acordará por la Dirección General de Patrimonio, de oficio o a instancia de particulares, y se ajustará al procedimiento contradictorio que reglamentariamente se determine. 3. El conocimiento de cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación corresponderá a la jurisdicción ordinaria. 4. Los departamentos y organismos de la Generalitat, así como todas las personas físicas y jurídicas públicas o privadas tienen la obligación de colaborar a los fines señalados en este precepto. 5. Los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán dar cuenta a la conselleria competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio, de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Generalitat. Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada conselleria aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar o deteriorar, los bienes y derechos de la Generalitat, producidos dentro de su término municipal y comunicarán a la conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones urbanísticas que pudieran afectar a los bienes de la Generalitat, previamente a su aprobación y ejecución.
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eli/es-vc/l/2003/04/10/14#art-21

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