Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 18 ago 2002
1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes: a) Aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad. b) Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización queda prohibida a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas. c) Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia. d) Aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda, asimismo, prohibida a los menores. e) Cualesquiera otros para los que tal se disponga mediante legislación o reglamentación específica. 2. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan.
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eli/es-cl/l/2002/07/25/14#art-30

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