Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 11 nov 2001
1. El personal laboral fijo de la administración de la comunidad autónoma que en virtud de esta Ley sea traspasado a los consejos insulares y que esté inmerso en el proceso de funcionarización previsto en la disposición adicional tercera del convenio colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, debe mantener su derecho a participar en el mismo, y los consejos insulares deben asumir, en su caso, el cambio de relación jurídica que se derive de su resolución.
2. Asimismo, el personal laboral fijo de los consejos insulares que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en situación de servicio activo, de excedencia o de suspensión de contrato, en ambos casos, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y que ocupe puestos de trabajo clasificados como de persona funcionario, podrá optar por:
a) Participar en las pruebas selectivas que se convoquen para modificar su relación de ocupación y acceder a la condición de funcionario de carrera, siempre que posea la titulación requerida y cumpla el esto de requisitos exigidos.
b) Permanecer en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tenga reconocida.
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Proeli/es-ib/l/2001/10/29/14#disposicion-adicional-octava