Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 25 sept 2014
Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración competente en materia de seguridad marítima, de los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de los certificados exigidos por los Convenios internacionales que han sido ratificados por el gobierno español, así como las actividades en materia de inspección marítima definidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que se concretan en el presente artículo. Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma. No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible. Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, bien en forma de autoliquidación o de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La tasa a satisfacer por la prestación de los servicios o actividades relacionados en los números 15, 17, 18, 31, 36 y 41 del apartado siete de este artículo será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado. La cuantía de esta tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Téngase en cuenta que la redacción de este apartado, establecida por la disposición final 4 de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877 , entra en vigor el 25 de septiembre de 2014. Redacción anterior: Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado. Seis. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente: ANEXO 1. Permiso de construcción (Mínimo 96,00 euros) 0 < GT <= 200 0,60 euros/GT 200 < GT <= 500 0,30 euros/GT 500 < GT <= 1000 0,12 euros/GT 1000 < GT <= 2500 0,09 euros/GT 2500 < GT <= 5000 0,05 euros/GT 5000 < GT <= 10000 0,02 euros/GT 10000 < GT 0,01 euros/GT 2. Certificado de navegabilidad (Mínimo 60,00 euros) 0 < GT <= 250 0,90 euros/GT 250 < GT <= 500 0,78 euros/GT 500 < GT <= 1000 0,36 euros/GT 1000 < GT <= 5000 0,09 euros/GT 5000 < GT <= 10000 0,03 euros/GT 10000 < GT 0,02 euros/GT 0 < kW <= 50 0,60 euros/kW 50 < kW <= 200 0,48 euros/kW 200 < kW <= 1000 0,30 euros/kW 1000 < kW <= 5000 0,11 euros/kW 5000 < kW 0,04 euros/kW 3. Certificado de arqueo 0 < GT <= 100 96,15 euros 100 < GT <= 20000 132,25 euros 20000 < GT 324,55 euros 4. Certificado de francobordo 0 < GT <= 100 51,70 euros 100 < GT <= 500 66,10 euros 500 < GT <= 1000 114,20 euros 1000 < GT <= 5000 192,30 euros 5000 < GT <= 20000 324,55 euros 20000 < GT 390,65 euros 5. Acta y experiencia de estabilidad (Estabilidad en averías se aplicará el factor 1,5) 0 < GT <= 100 51,70 euros 100 < GT <= 500 66,10 euros 500 < GT <= 1000 114,20 euros 1000 < GT <= 5000 192,30 euros 5000 < GT <= 20000 324,55 euros 20000 < GT 390,65 euros 6. Certificado aptitud buques quimiqueros (Mínimo 120,00 euros) 0 < GT <= 10000 0,02 euros/GT 10000 < GT 0,01 euros/GT 7. Certificado de aptitud buques gaseros (Mínimo 150,00 euros) 0 < GT <= 10000 0,03 euros/GT 10000 < GT 0,01 euros/GT 8. Certificado de IOPP 150 < GT <= 2500 132,20 euros 2500 < GT <= 5000 192,30 euros 5000 < GT <= 10000 258,45 euros 10000 < GT 300,50 euros 9. Certificado SNL 150 < GT <= 2500 132,20 euros 2500 < GT <= 5000 192,30 euros 5000 < GT <= 10000 258,45 euros 10000 < GT 300,50 euros 10. Certificado aptitud para el transporte de mercancías peligrosas 150 < GT <= 2500 132,20 euros 2500 < GT <= 5000 192,30 euros 5000 < GT <= 10000 258,45 euros 10000 < GT 300,50 euros 11. Certificado de instalación frigorífica 150 < m 3 = 500 96,00 euros 500 < m 3 = 132,00 euros 12. Certificación medios de carga y descarga 0 < kg <= 1000 30,00 euros 1000 < kg <= 10000 60,00 euros 10000 < kg <= 20000 96,00 euros 20000 < kg <= 132,00 euros 13. Certificado para el transporte de grano 0 < GT <= 1000 90,00 euros 1000 < GT <= 10000 120,00 euros 10000 < GT <= 20000 150,00 euros 20000 < GT 180,00 euros 14. Certificado de cámara de máquinas sin dotación permanente 0 < kW <= 1000 96,00 euros 1000 < kW <= 5000 132,00 euros 5000 < kW <= 10000 192,00 euros 10000 < kW 258,00 euros 15. Certificado de exención 60,00 euros 16. Certificado de EIAPP/prueba de motores 0 < kW <= 500 120,00 euros 500 < kW <= 1000 180,00 euros 1000 < kW <= 5000 240,00 euros 5000 < kW 300,00 euros 17. Certificado de tiro 90,00 euros 18. Certificado de explotacion nave alta velocidad 96,00 euros. 19. Certificado de seguridad para buque de pasaje 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 20. Certificado de buque de pasaje (R. D. 1247/1999) 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 21. Certificado de seguridad para naves de gran velocidad 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 22. Certificado de gestión de la seguridad (CGS) 25 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 23. Documento de cumplimiento con el codigo CGS 25 por 100 del importe de los certificados CGS del total de buques de la Compañía. 24. Certificado de seguridad para buque de carga 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 25. Certificado de conformidad buques pesqueros 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 26. Certificado nacional de seguridad de equipo 40 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 27. Certificado de material náutico 5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 28. Certificado de número máximo de pasajeros 5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 29. Reconocimiento extraordinario/operativo 12 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 30. Certificado de valoración estado buque (CAS) 50 por 100 del importe del certificado de navegabilidad. 31. Certificado de navegabilidad embarcación de recreo (marca CE) 60,00 euros. 32. Certificado de seguridad radioeléctrica zona A1 (Derogado) 33. Certificado de valoración (Mínimo 6,00 euros) 0 < V <= 3005 0,002xV euros 3005 < V <= 12020 0,001xV euros 12020 < V <= 6010 0,0006xV euros 60101 < V 0,0002xV euros 34. Certificado de homologación/aprobación (Mínimo 30,00 euros) 0 < V <= 3005 0,07xV euros 3005 < V <= 12020 0,02xV euros 12020 < V <= 601012 0,0003xV euros 60101 < V 0,0002xV euros 35. Reconocimientos para emisión de certificados a buques extranjeros Se aplicarán las tarifas del certificado solicitado. Se aplicarán los siguientes coeficientes: Buque comunitario: 1,00. Buque no comunitario: 2,00. 36. Copias de certificados 3,00 euros/copia. 37. Coeficientes a aplicar por inspecciones realizadas fuera de jornada, a petición de armador Se aplicará el siguiente coeficiente: Horario festivo: 2,00. Horario nocturno (20.00/08.00): 2,00. Otros 1,50. 38. Certificados visados o renovados en base a informes de reconocimientos realizados por organizaciones reconocidas 25 por 100 de la tasa del certificado correspondiente. 39. Inspección de apertura de nuevos astilleros, talleres, etc. Capacidad de construcción autorizada 0 < GT <= 150 33,00 euros 150 < GT <= 500 66,00 euros 500 < GT <= 3000 96,00 euros 3000 < GT 192,00 euros 40. Coeficientes a aplicar por abanderamiento de buques extranjeros Buques procedentes de país comunitario (no sujeto a revisión) 0,25. Buques procedentes de país comunitario (sujeto a revisión) 0,70. Buques procedentes de otros países 1,00. 41. Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante. Importe: 100 euros. 42. Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (IAPP), 10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad. 43. Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucia, 10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad. Dos. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Nota 1: A los buques petroleros, quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la obtenida de las tablas en lo referente a: Permiso de construcción. Certificado de seguridad de buque de carga y Certificado de IOPP. Nota 2: Para los buques de pasaje la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada en la tabla. Nota 3: Los refrendos de los certificados por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35. La tasa a aplicar por renovación de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70. Nota 4: Cuando la unidad de medida sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como unidad la TRB. Nota 5. En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa se establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando todos los recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que corresponda. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4 de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877 . Se deroga el apartado 32 y se añaden los apartados 41 a 43 y la nota 5 por la disposición derogatoria b) y el de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831 . Se modifica el apartado 7 por el .1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-9972 .

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eli/es/l/2000/12/29/14#art-12

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