Título TÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 1 ene 2006
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados.
2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes:
Empresas de Venta y Asistencia Técnica: 1.157,53 euros.
Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 1.929,21 euros.
Entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual: 1.929,21 euros.
Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 1.157,53 euros.
3. Devengo y liquidación.-La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren de conformidad.
Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1999/05/04/14#art-28