Título TÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2006
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes: Empresas de Venta y Asistencia Técnica: 1.157,53 euros. Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 1.929,21 euros. Entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual: 1.929,21 euros. Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 1.157,53 euros. 3. Devengo y liquidación.-La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren de conformidad. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 131, de 2 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-12329

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Pro

eli/es/l/1999/05/04/14#art-28

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