Título TÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 1 ene 2006
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en los transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas. 2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota fija siguiente: Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y residuos procedentes de centrales nucleares: 1.543,38 euros. Transportes de fuentes radiactivas: 578,77 euros. Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. 3. Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. 4. Exenciones y bonificaciones.-En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que pueda ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de seguridad. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

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eli/es/l/1999/05/04/14#art-23

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