Título TÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 1 ene 2006
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas. Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto pasivo. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con una cuota de 131,19 euros por tonelada de producción autorizada. A.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de vencimiento del plazo. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente: Primera categoría: 5.787,66 euros. Segunda categoría: 2.315,07 euros Tercera categoría, excepto radiodiagnóstico: 1.543,38 euros. Instalaciones de radiodiagnóstico: 270,09 euros. B.2 Devengo y liquidación.-Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se devengará el 31 de diciembre de cada año y se liquidará por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses del año natural siguiente a la fecha del devengo. La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. 3. Exenciones y bonificaciones.-En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la explotación haya comenzado con posterioridad al día 30 de junio, ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la cuota. Se modifica el apartado 2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

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eli/es/l/1999/05/04/14#art-16

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