Título TÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 1 ene 2006
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones radiactivas o su modificación. 2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la base imponible. A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear: A.1 Base imponible.-Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los intereses financieros. A.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del 1 por 100 de la base imponible. A.3 Devengo.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las solicitudes contempladas en este artículo. A.4 Liquidaciones.-Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la base imponible: 20 por 100 al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. 40 por 100 al solicitar la autorización de construcción. 40 por 100 al solicitar la autorización de explotación. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la inversión realizada, se efectuará por el solicitante inmediatamente después de la concesión de la autorización de explotación. En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas. B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. B.1 Base imponible.-Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma. Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de mercado. B.2 Tipo impositivo.-Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte mayor entre los dos siguientes: El 2 por ciento de la base imponible. Los siguientes valores: Primera categoría: 46.301,29 euros. Segunda categoría: 2.315,07 euros. Tercera categoría: 1.543,38 euros. B.3 Devengo y liquidación.-Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad Nuclear. 3. Exenciones y bonificaciones. 3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del proyecto original se tributará el 50 por 100 de la cuota correspondiente. 3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de seguridad estarán gravadas con una cuota única de 192,92 euros, en retribución de los servicios de verificación, que se devengarán en el momento de presentar la solicitud. Se modifican los apartados 2 y 3.2 por el art. 73 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#a73 Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3.2 por el apartado 8 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036

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eli/es/l/1999/05/04/14#art-15

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