Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 16
En vigor desde 1 ene 1998
1. Se modifica el título IV de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, quedando su denominación y el contenido de sus artículos 14 a 17 redactados de la siguiente forma:
«TÍTULO IV
Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito
Artículo 14. Objeto.
El «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» tiene por objeto asegurar los depósitos de los socios en las Secciones de Crédito de las Cooperativas que se adhieran, hasta el límite establecido por su órgano superior, así como emprender todas aquellas actuaciones que considere necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito.
Artículo 15. Órgano superior.
1. El órgano superior de administración y gestión del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» es el Consejo, que estará constituido por un número paritario de Vocales representantes de las cooperativas adheridas, a propuesta de las mismas, y de la Administración de la Generalidad. Entre los representantes de la Administración, que serán nombrados por el Gobierno Valenciano, figurarán necesariamente un representante de la Consejería competente en materia de cooperativas, un representante de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
2. La presidencia del Consejo corresponderá a la representación de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública y tendrá voto dirimente en caso de empate.
3. El Director general del Instituto Valenciano de Finanzas actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.
4. Entre las facultades que se asignen reglamentariamente al Consejo, deberán figuran, al menos, las de acordar la adhesión o expulsión de las cooperativas al Fondo. La disposición de los recursos del Fondo para los fines señalados, así como la determinación del límite de cobertura de depósitos y la correlativa aportación económica al Fondo, será objeto de regulación mediante Decreto del Consejo.
Artículo 16. Administración y gestión ordinaria.
1. La administración y gestión ordinaria, así como la materialización, del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» se encomienda al Instituto Valenciano de Finanzas, entidad de Derecho público adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública.
2. La actuación del Instituto Valenciano de Finanzas se realizará de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito», al que deberá periódicamente dar cuenta detallada de su actuación.
Artículo 17. Patrimonio.
En el patrimonio del «Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito» se integrarán:
a) Los recursos existentes en el Fondo de Garantía a la entrada en vigor de la presente Ley.
b) Las aportaciones anuales de las cooperativas adheridas al Fondo.
c) Las consignaciones previstas en los Presupuestos de la Generalidad, hasta la cantidad aportada por las cooperativas.
d) Las rentas y productos que generen sus bienes y valores.
e) Las retribuciones procedentes de los servicios que pudiera realizar.»
2. Se derogan los artículos 18 al 20, ambos inclusive, de la Ley de la Generalidad 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana.
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/1995, de 31 de mayo, de la Generalidad, sobre regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, que queda redactado del siguiente modo:
«Las cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia cooperativa hasta un límite máximo global del 30 por 100 de estos recursos. Cada operación crediticia instrumentada a favor de la cooperativa con cargo a los recursos de la Sección de Crédito será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del Apoderado o Director de la Sección, y habrán de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior en ningún caso al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública mediante Orden. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1997/12/26/14#art-16