Título TÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 1 ene 1997
Uno. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de las Bancas, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de los tributos sobre el juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva. Dos. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 21 de esta Ley. Tres. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 18 anterior.
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eli/es/l/1996/12/30/14#art-23

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