Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2024
1. Al cumplir con lo dispuesto en esta ley, en las actuaciones de salud pública, las administraciones públicas, las entidades vinculadas a ellas y las entidades privadas respetarán y atenderán los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Para ello, en las relaciones tanto orales como escritas que mantengan con los ciudadanos y ciudadanas utilizarán la lengua oficial elegida por estos últimos, en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias, y demás normativa vigente. 2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que constituyen la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Salud Pública y el Consejo Vasco de Salud Pública podrán utilizar el euskera y el castellano. Asimismo, se garantizará el uso de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en las convocatorias, órdenes del día, sesiones y, en general, en todos los escritos de distribución ordinaria entre las citadas personas. 3. Todos los carteles, documentos y rotulaciones, en general, para el cumplimiento de las previsiones de esta ley deberán redactarse en euskera y castellano.
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