Título TÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 11 nov 2017
1. Con la finalidad de obtener el mayor grado de eficacia y atendiendo al principio de descentralización administrativa, la implantación de órganos consultivos se realizará a nivel de la comunidad autónoma, provincia o ámbito inferior.
2. El régimen de organización y funcionamiento de estos órganos así como la determinación y designación de sus miembros, se establecerán reglamentariamente. En todo caso, la administración promoverá la paridad en la composición de los representantes de dichos órganos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-27