Título TÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 11 nov 2017
1. Con la finalidad de obtener el mayor grado de eficacia y atendiendo al principio de descentralización administrativa, la implantación de órganos consultivos se realizará a nivel de la comunidad autónoma, provincia o ámbito inferior. 2. El régimen de organización y funcionamiento de estos órganos así como la determinación y designación de sus miembros, se establecerán reglamentariamente. En todo caso, la administración promoverá la paridad en la composición de los representantes de dichos órganos.
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eli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-27

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