Título TÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 31 ago 2016
1. Los establecimientos tienen la consideración de local público, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación. Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a cada tipo de establecimiento.
El acceso y la permanencia en los establecimientos podrán condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento.
2. Las personas titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo siguiente.
3. Los y las titulares de las empresas turísticas y de los establecimientos pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas que alteren el orden público o tengan comportamientos violentos o agresivos.
4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con discapacidad visual, total o parcial, deben poder entrar al mismo acompañadas de perros lazarillos o de asistencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-15