Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 103
En vigor desde 31 ago 2016
Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido, así como la indemnización por los perjuicios causados, comunicándoselo a la persona infractora para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente.
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Proeli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-103