Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 10 abr 2016
1. Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor especialización de conocimientos para ejercer las funciones de cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales podrán crearse especialidades.
2. El régimen jurídico de las especialidades, así como los requisitos para su creación, modificación, unificación o supresión se establecerá mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, que concretará además los siguientes extremos:
a) Su denominación.
b) Los especiales conocimientos exigidos.
c) Los procedimientos de acreditación y, en su caso, de pérdida, de los requisitos exigidos.
3. Sin perjuicio de la especialidad obtenida a través del ingreso, los funcionarios de carrera también podrán adquirir otras especialidades mediante la superación de pruebas específicas o por los procedimientos objetivos que se determinen reglamentariamente, siempre que se acredite la capacidad funcional y profesional necesarias para el desempeño de los puestos de trabajo adscritos a la especialidad que se pretende obtener.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/08/13#art-40