Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 6 may 2015
1. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Análisis y diagnóstico territorial, que comprenderá:
– Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación.
– Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal.
– Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención.
– Justificación de las directrices establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico.
b) Directrices reguladoras.
Se formularán directrices reguladoras del área o sector correspondiente, que señalarán, en su caso, las condiciones para su desarrollo mediante Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial.
2. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán la documentación necesaria para definir su contenido, que se concretará en los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de sus formulación; análisis y diagnóstico del sistema territorial; evaluación de alternativas; modelo propuesto, objetivos y medidas. Incluirá los anexos que detallen los estudios y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones.
b) Directrices reguladoras: disposiciones generales y sectoriales, objetivos y medidas adoptadas.
c) Planos de ordenación, en su caso.
d) Documentación ambiental, conforme a la legislación aplicable.
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Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-24