Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 6 may 2015
1. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Análisis y diagnóstico territorial, que comprenderá: – Justificación de la delimitación del área o sector de actividad sujeta a ordenación. – Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y ordenación de los sistemas de ámbito subregional o supramunicipal. – Definición de objetivos y criterios de ordenación e intervención. – Justificación de las directrices establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histórico. b) Directrices reguladoras. Se formularán directrices reguladoras del área o sector correspondiente, que señalarán, en su caso, las condiciones para su desarrollo mediante Planes de Ordenación Territorial y Programas de Actuación Territorial. 2. Las Directrices de Ordenación Territorial contendrán la documentación necesaria para definir su contenido, que se concretará en los siguientes documentos: a) Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de sus formulación; análisis y diagnóstico del sistema territorial; evaluación de alternativas; modelo propuesto, objetivos y medidas. Incluirá los anexos que detallen los estudios y procedimientos de análisis, diagnóstico y de toma de decisiones. b) Directrices reguladoras: disposiciones generales y sectoriales, objetivos y medidas adoptadas. c) Planos de ordenación, en su caso. d) Documentación ambiental, conforme a la legislación aplicable.
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eli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-24

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