Título TÍTULO VI

Art. 64

En vigor desde 5 nov 2014
1. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad puede formalizar denuncia ante el órgano competente. 2. Si la persona denunciante no puede determinar el órgano ante el cual debe formalizarse la denuncia, podrá presentarla ante el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad para su tramitación.
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eli/es-ct/l/2014/10/30/13#art-64

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