Título TÍTULO VI

Art. 63

En vigor desde 5 nov 2014
1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, a efectos de la evaluación del cumplimiento de la presente ley, debe elaborar un informe de periodicidad igual o inferior a tres años que recoja los datos significativos con relación al desarrollo y la aplicación de la Ley y los progresos obtenidos, y con relación a las quejas y reclamaciones presentadas, con la participación de las entidades e instituciones afectadas. Dicho informe podrá complementarse con informes específicos referentes a aspectos concretos, como la aprobación y ejecución de los planes municipales de accesibilidad, y debe librarse al Parlamento, para que sea presentado y debatido en la correspondiente comisión. 2. La elaboración del informe a que hace referencia el apartado 1 se establece sin perjuicio de la evaluación interna que sobre el cumplimiento de esta ley lleven a cabo las administraciones afectadas.
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eli/es-ct/l/2014/10/30/13#art-63

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