Art. Artículo séptimo

En vigor desde 4 may 2010
Los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 85 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque se modifica en los siguientes términos: «Será Tribunal competente el de la localidad fijada en la letra para su pago. En la denuncia que haga el tenedor desposeído deberá indicar los requisitos esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra en blanco, los que fueren suficientes para identificarla, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión. Deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros medios de prueba que puedan servir para fundamentar la denuncia. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial admitirá la denuncia. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Secretario judicial dará traslado al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado. Igual traslado se dará al librador y demás obligados cuando fueren conocidos y se supiere su domicilio. Todos podrán formular ante el Juez dentro de los diez días siguientes las alegaciones que estimen oportunas.»
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