Título TÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 9 ago 2025
1. Corresponden a los ayuntamientos en materia de transporte por carretera las siguientes competencias: a) Las que le atribuye como propias la legislación de régimen local. b) Las que les deleguen los Cabildos Insulares y, en su caso, la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las competencias establecidas en los apartados i) y l) del artículo anterior, circunscritas al ámbito municipal. d) La participación en la delimitación y regulación de zonas de prestación conjunta y áreas sensibles en el transporte público en taxis. e) El establecimiento de condicionantes o limitaciones adicionales a los que establezca, en su caso, la Comunidad Autónoma de Canarias para la prestación de servicios íntegramente urbanos, dentro de los límites y conforme a los parámetros definidos por esta ley. 2. Asimismo, los municipios de cada isla participarán en la organización administrativa que haga efectiva la integración insular del transporte público regular de viajeros. Se modifica la letra e) del apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902 Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. único.3 del Decreto-ley 6/2024, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2024-23636

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eli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-8

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