Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 19 oct 2007
1. Las prestaciones económicas asistenciales con carácter de derecho subjetivo se crean por ley. 2. Las prestaciones económicas de derecho de concurrencia se crean mediante acuerdo del Gobierno. 3. Las leyes y los actos de creación de las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 deben determinar necesariamente: a) La situación de necesidad a proteger. b) Los requisitos que debe cumplir el beneficiario o beneficiaria para acceder a la prestación. c) La cuantía o el modo de establecer la prestación. d) El carácter y la forma de la prestación. e) Las causas de extinción específicas de la prestación. f) Las especialidades del procedimiento para la tramitación y la concesión de la prestación. g) El régimen de pago de la prestación. 4. Las prestaciones económicas de urgencia social son establecidas por los entes locales, de acuerdo con las competencias que les corresponden en materia de atención social primaria. Se modifica por la disposición adicional 9 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19189#danovena .

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eli/es-ct/l/2006/07/27/13#art-6

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