Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 1 ene 2006
Se da la siguiente redacción al apartado a) del artículo 9 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
«a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.»
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2005/12/27/13#art-4