Capítulo CAPÍTULO V
Art. 48
En vigor desde 31 dic 2005
A los efectos de hacer efectivos los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes recogidos por la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, el delegado de cantores tendrá la consideración de representante del colectivo, sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los miembros de dicho colectivo. Asimismo, tendrán la consideración de director de orquesta y director de escena el maestro de Capella y el maestro de ceremonias, respectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2005/12/22/13#art-48