Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 30 dic 2004
1. Los animales objeto de caza serán abatidos o capturados en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a tomar las medidas oportunas para garantizar el adecuado trato del animal, antes, durante, e incluso tras su muerte o captura. En concreto el cazador, en el ejercicio de la caza con armas, queda obligado a: a) Emplear munición y armas apropiadas y permitidas para procurar una muerte súbita y sin sufrimiento. b) Disparar sólo cuando haya sido reconocida la especie. La obligación del reconocimiento de la pieza se extiende al sexo o la edad cuando la autorización de caza refiera algo en estos extremos. c) Abatir las piezas de caza con intención de apropiarse de ellas o sus trofeos y destinarlas al aprovechamiento de su carne o productos secundarios o por otra justificada. d) Procurar el cobro de las piezas muertas o heridas y abstenerse de disparar ante situaciones de difícil cobro. e) Proporcionar una muerte rápida y apropiada a los ejemplares abatidos y heridos. 2. El cazador, tanto en los espacios cinegéticos como en los trayectos de ida y vuelta de los mismos queda obligado a facilitar la acción de los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético. 3. El cazador está obligado a conocer las peculiaridades del arma y munición empleada en cuanto a las prestaciones y alcance de las mismas, absteniéndose de disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera totalmente visible. Asimismo, está obligado a descargar el arma ante la presencia de personas ajenas a la caza, así como en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil