Art. 3
En vigor desde 12 abr 2003
1. El Col·legi Oficial de Psicòlegs de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que tienen la titulación de licenciados en Psicología, o las declaradas equivalentes a ésta por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o cualquier otra disposición general que lo regule.
2. Para el ejercicio de la profesión de psicólogo en la Comunidad Valenciana será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, y en su caso, la comunicación exigida por el citado precepto legal.
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Proeli/es-vc/l/2003/04/10/13#art-3