Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 3 ene 2003
1. Tienen la consideración de lugar de interés turístico las zonas o partes de municipios donde se halla ubicado un recurso turístico esencial cuya explotación no implica a todo el municipio. El consejo plenario o el pleno de un ayuntamiento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación, puede delimitar zonas o partes del término municipal al objeto de solicitar que reciban esta calificación. 2. Pueden ser declarados de interés turístico los bienes y los servicios de cualquier clase que sean susceptibles de incrementar las corrientes turísticas. La declaración de interés turístico puede hacerse constar en la información o en la rotulación relativa al bien o servicio que la haya obtenido. 3. El procedimiento y los efectos de la declaración de lugar, bien o servicio de interés turístico han de establecerse por reglamento.
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eli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-24

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