Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 1 ene 2003
Con efectos a partir de 1 de enero del año 2003, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno.–Se modifica el apartado 1 del artículo 32, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. En el título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:
A) Tasas en materia de Agricultura y ganadería.
B) Tasas en materia de asociaciones.
C) Tasas en materia de carreteras.
CH) Tasas en materia de caza y pesca.
D) Tasas en materia de comercio.
E) Tasas en materia de comunicaciones.
F) Tasas en materia de edificación y obras públicas.
G) Tasas en materia de educación.
H) Tasas en materia de espectáculos.
I) Tasas en materia de farmacia.
J) Tasas en materia de ferias.
K) Tasas en materia de función pública.
L) Tasas en materia de gestión tributaria.
LL) Tasas en materia de industria, energía y minas.
M) Tasas en materia de juego.
N) Tasas en materia de medio ambiente.
Ñ) Tasas en materia de montes.
O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares.
P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico.
Q) Tasas en materia de protección ciudadana.
R) Tasas en materia de propiedad intelectual.
S) Tasas en materia de publicación oficial.
T) Tasas en materia de sanidad.
U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos.
V) Tasas en materia de transportes.
W) Tasas en materia de turismo.
X) Tasas en materia de urbanismo.
Y) Tasas en materia de vías pecuarias.
Z) Tasas en materia de vehículos.
A) Tasas en materia de agricultura y ganadería:
La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el capítulo XXI de este título.
B) Tasas en materia de asociaciones:
La tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones, regulada en el capítulo I de este título.
C) Tasas en materia de carreteras:
La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXV de este título.
CH) Tasas en materia de caza y pesca:
La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca regulada en el capítulo XXXI de este título.
La tasa por expedición de permisos de pesca regulada en el capítulo XXXII de este título.
La tasa por expedición de licencias de caza y pesca regulada en el capítulo XXXIII de este título.
D) Tasas en materia de comercio:
La tasa por solicitud de licencia comercial de grandes establecimientos, regulada en el capítulo XI de este título.
La tasa por solicitud de autorizaciones de establecimientos denominados de «descuento duro», regulada en el capítulo XII de este título.
E) Tasas en materia de comunicaciones:
La tasa por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora, regulada en el capítulo II de este título.
La tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal, regulada en el capítulo III de este título.
F) Tasas en materia de edificación y obras públicas:
La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el capítulo XXIV de este título.
G) Tasas en materia de educación:
Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el capítulo XXIX de este título.
La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el capítulo XXX de este título.
H) Tasas en materia de espectáculos:
La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el capítulo XIX de este título.
I) Tasas en materia de farmacia:
La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el capítulo XXXIX de este título.
La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el capítulo XL de este título.
La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLI de este título.
La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLII de este título.
La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLIII de este título.
La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el capítulo XLIV de este título.
La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el capítulo XLV de este título.
La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el capítulo XLVI de este título.
La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII de este título.
La tasa por autorizaciones previa, provisional y definitiva de establecimientos de óptica y sección de ópticas en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este título.
La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el capítulo XLIX de este título.
La tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis, regulada en el capítulo L de este título.
La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el capítulo LI de este título.
La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el capítulo LII de este título.
La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el capítulo LIII de este título.
La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el capítulo LXX de este título.
La tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el capítulo LXXI de este título.
La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo LXXII de este título.
La tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica), regulada en el capítulo LXXIII de este título.
La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el capítulo LXXIV de este título.
La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el capítulo LXXV de este título.
J) Tasas en materia de ferias:
La tasa por solicitud de autorización de actividades feriales o de prórroga de una autorización previamente otorgada, regulada en el capítulo XIII de este título.
K) Tasas en materia de función pública:
La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo VIII de este título.
L) Tasas en materia de gestión tributaria:
La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el capítulo VII de este título.
LL) Tasas en materia de industria, energía y minas:
La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el capítulo IX de este título.
M) Tasas en materia de juego:
La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el capítulo V de este título.
N) Tasas en materia de medio ambiente:
La tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, regulada en el capítulo XXXV de este título.
La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVI de este título.
La tasa de autorización ambiental integrada, regulada en el capítulo LXII de este título.
La tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica, regulada en el capítulo XXXVII de este título.
Ñ) Tasas en materia de montes:
La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el capítulo XXXIV de este título.
O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares:
La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el capítulo XVIII de este título.
La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el capítulo XXVIII de este título.
La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el capítulo LXIV de este título.
P) Tasas en materia de patrimonio histórico-artístico:
La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo LX de este título.
Q) Tasas en materia de protección ciudadana:
La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVIII de este título.
R) Tasas en materia de propiedad intelectual:
La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el capítulo LXI de este título.
S) Tasas en materia de publicación oficial:
La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el capítulo VI de este título.
T) Tasas en materia de sanidad:
La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el capítulo LIV de este título.
La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el capítulo LV de este título.
La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI de este título.
La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el capítulo LVII de este título.
La tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el capítulo LVIII de este título.
Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el capítulo LIX de este título.
La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el capítulo LXIII de este título.
U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos:
La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el capítulo LXV de este título.
La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el capítulo LXVI de este título.
La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el capítulo LXVII de este título.
La tasa por emisión de certificados, regulada en el capítulo LXVIII de este título.
La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el capítulo LXIX de este título.
La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el capítulo IV de este título.
V) Tasas en materia de transportes:
La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el capítulo XXII de este título.
La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el capítulo XXIII de este título.
W) Tasas en materia de turismo:
La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XX de este título.
X) Tasas en materia de urbanismo:
La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el capítulo XXVI de este título.
La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el capítulo XXVII de este título.
Y) Tasas en materia de vías pecuarias:
La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el capítulo XIV de este título.
La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el capítulo XV de este título.
La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVI de este título.
La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVII de este título.
Z) Tasas en materia de vehículos:
La tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el capítulo X de este título.».
Dos.–Dentro de la «Tasa por servicios administrativos de ordenación del juego», regulada en el capítulo V del título IV:
1. Se modifica el epígrafe del capítulo, quedando redactado en los siguientes términos:
«5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.».
3. Se adiciona, al final del artículo 56, una nueva tarifa con la siguiente redacción:
«Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.»
Tres.–Se adiciona, dentro de la «Tasa por la ordenación del transporte» regulada en el capítulo XXII del título IV, al final del artículo 139, una nueva tarifa, con el siguiente tenor literal:
«Tarifa 22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.
2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.».
Cuatro.–Se suprime la «Tasa por autorización de laboratorios de análisis clínicos» regulada en el capítulo XLV del título IV, y se establece en dicho capítulo una nueva tasa, dándose nueva redacción al mismo, así como a los artículos 242, 243 y 244, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO XLV
45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos.
Artículo 242. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.
Artículo 243. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.
Artículo 244. Tarifa.
Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.
4501.1 Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.»
Cinco.–Dentro de la «Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos» regulada en el capítulo XLVII del título IV:
1. Se modifican los artículos 248 y 249, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 248. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades administrativas relativas a servicios de farmacia y depósitos de medicamentos:
1. La comprobación e informe sobre documentación, instalaciones y equipamientos (autorización previa).
2. La comprobación del funcionamiento (autorización definitiva).
Artículo 249. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.»
2. Se suprime, en el artículo 250, la tarifa 4701.2, correspondiente, a la «Autorización provisional de funcionamiento o modificación de servicios de farmacia».
Seis.–Dentro de la «Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario» regulada en el capítulo LIV del título IV, y en el artículo 272:
1. Se suprime el epígrafe 5401.3 y en consecuencia las tarifas 5401.31 y 5401.32.
2. Se adiciona, al final de la tarifa 54.01, una nueva tarifa con el siguiente tenor literal:
«5401.9 Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros».
3. Se modifica la denominación de las tarifas 5402.1 y 5402.3, que pasan a tener la siguiente redacción:
«5402.1 Ambulancias: Inicio de actividad.
5402.3 Ambulancias: Cese de actividad.»
4. Se suprime la tarifa 5402.8.
5. Se adiciona al final del artículo, una nueva tarifa con la siguiente redacción:
«54.05 Laboratorio de Análisis Clínicos.
5405.1 Autorización Previa: 99,43 euros.
5405.2 Autorización Definitiva y Renovaciones: 165,73 euros.»
Siete.–Se modifica, dentro de la «Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico» regulada en el capítulo LVI del título IV, el apartado 1 del artículo 278, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 278. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.»
Ocho.–Se modifica, dentro de la «Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública» regulada en el capítulo LVIII del título IV, el artículo 287, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 287. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la ejecución de inspecciones y emisión de informes previos a una autorización administrativa, que haya de ser otorgada por la Dirección General de Salud Pública, realizados, a petición del sujeto pasivo, por los técnicos superiores de salud pública u otros funcionarios».
Nueve.–Se suprimen, dentro del título IV, las tasas reguladas en los capítulos LX, LXI, LXII, LXIII y LXIV y se establecen, en dichos capítulos, cinco nuevas tasas, quedando sin contenido los artículos 332 y 333, y dándose nueva redacción a los citados capítulos, así como a los artículos 304 a 331, ambos inclusive, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«CAPÍTULO LX
60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid
Artículo 304. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 305. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.
Artículo 306. Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.
Artículo 307. Tarifas.
Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.
Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.
Artículo 308. Recargo.
En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.
Artículo 309. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXI
61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 310. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.
b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.
c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.
d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
Artículo 311. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 312. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:
6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.
6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.
6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.
Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.
6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.
6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.
6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.
6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.
Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.
6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.
6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.
6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.
Artículo 313. Devengo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 314. Liquidación.
La liquidación de la tasa se realizará:
a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.
Artículo 315. Pago.
1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.
2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.
3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
CAPÍTULO LXII
62. Tasa de autorización ambiental integrada
Artículo 316. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.
Artículo 317. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.
Artículo 318. Tarifas.
Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:
Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.
Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.
Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.
Artículo 319. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXIII
63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia
Artículo 320. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.
Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:
1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o
2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien
3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.
b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.
d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Artículo 321. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.
Artículo 322. Responsables.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.
Artículo 323. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
Artículo 324. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 325.
Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.
Artículo 326. Repercusión de la tasa.
Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.
Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.
Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.
CAPÍTULO LXIV
64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía
Artículo 328. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.
Artículo 329. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.
Artículo 330. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.
En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.
Artículo 331. Devengo.
La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.
La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.
Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.».
Diez. Se adicionan seis nuevas tasas al final del título IV, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO LXX
70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos
Artículo 360. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.
Artículo 361. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.
Artículo 362. Tarifa.
Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.
Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.
Artículo 363. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXI
71. Tasa por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia
Artículo 364. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las autorizaciones de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.
Artículo 365. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Artículo 366. Tarifa.
Tarifa 71.01 Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.
Tarifa 7101.1 Por solicitud de autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de una oficina de farmacia o servicio de farmacia: 450 euros.
Artículo 367. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXII
72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia
Artículo 368. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Artículo 369. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.
Artículo 370. Tarifa.
72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.
Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.
Artículo 371. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXIII
73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)
Artículo 372. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la comprobación mediante inspección de que los ensayos clínicos se realizan dentro de la buena práctica clínica.
Artículo 373. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores (laboratorios) e investigadores que realicen ensayos clínicos autorizados en centros o servicios hospitalarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 374. Tarifa.
Tarifa 73.01 Inspección de ensayos clínicos.
Tarifa 7301.1 De oficio o por solicitud de inspección de ensayo clínico del promotor o investigador: 600 euros/jornada.
Artículo 375. Devengo.
La tasa de la primera jornada se devenga cuando se comunique al promotor la inspección o sea solicitada por el mismo, y las siguientes jornadas antes de la entrega del informe emitido, en función de las jornadas que se hayan empleado.
CAPÍTULO LXXIV
74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos
Artículo 376. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.
Artículo 377. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.
Artículo 378. Tarifa.
Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.
Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.
Artículo 379. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXV
75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos
Artículo 380. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Artículo 381 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.
Artículo 382. Tarifa.
Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.
Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.
Artículo 383. Devengo.
La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.».
Once.–El apartado 1 del artículo 172 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunica de Madrid, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/12/20/13#art-5