Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 15 ene 2002
Las oficinas de farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo de población donde fue autorizada su apertura, excepto cuando se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva. El traslado dentro del mismo núcleo de población será autorizado siempre y cuando se cumplan los requisitos que contempla la presente Ley en sus artículos 19 y 22.
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Proeli/es-cl/l/2001/12/20/13#disposicion-adicional-tercera