Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 51

En vigor desde 15 ene 2002
1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios ubicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, se prestará a través de depósitos de medicamentos, bajo la supervisión y control de un farmacéutico. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior y en lo no regulado en su reglamentación específica, los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios tendrán la consideración de depósitos de medicamentos hospitalarios. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la atención farmacéutica en los centros penitenciarios también podrá prestarse por un servicio de farmacia propio o con vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria en los casos y términos que se definan reglamentariamente, en función del volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-51

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