Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2015
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica: a) En el nivel de atención primaria: Las oficinas de farmacia. Los botiquines. Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria. b) En el nivel de atención hospitalaria, sociosanitaria, psiquiátrica y penitenciaria: Los servicios de farmacia. Los depósitos de medicamentos. 2. Asimismo tienen carácter de establecimiento farmacéutico: Los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios, que no podrán dispensar al público. 3. En aquellos centros y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atención farmacéutica se prestará a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia ubicado en la misma área de salud, quienes conservarán o dispensarán los medicamentos a pacientes atendidos en el centro en el que esté ubicado. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117 Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-17980#dfprimera

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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-3

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