Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª De la ordenación y planificación de las oficinas de farmacia
Art. 16
En vigor desde 15 ene 2002
1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia y del traslado de las existentes, estará sujeta a la planificación sanitaria de la Comunidad de Castilla y León, en orden a garantizar la adecuada atención farmacéutica a la población y de conformidad con lo establecido en las Leyes General de Sanidad, del Medicamento, de Regulación de los Servicios de Oficinas de Farmacia y de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.
2. Las demarcaciones territoriales de referencia para la mencionada planificación serán las zonas farmacéuticas, para cuya delimitación se tomará como base las Zonas Básicas de Salud en las que se ordena sanitariamente el territorio de la Comunidad de Castilla y León. No obstante, al objeto de garantizar una adecuada atención farmacéutica, las zonas farmacéuticas podrán agrupar o segregar todo o parte de las Zonas Básicas de Salud en función del o los municipios que la constituyan y sus características sanitarias, geográficas y poblacionales.
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Proeli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-16