Capítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 20 ene 2000
1. La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquéllas sobre tales materias. 2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía y de los municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones: a) Inspección de los establecimientos públicos. b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
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eli/es-an/l/1999/12/15/13#art-8

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