Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 30 dic 2025
1. El grado de discapacidad a los efectos de esta ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas. En particular, por dicho medio se acreditará la concurrencia de una discapacidad intelectual o mental de carácter permanente en los supuestos de grado reconocido igual o superior al 33 %.
2. Sin perjuicio de lo anterior:
1.º Los incentivos previstos en esta ley a favor de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % se aplicarán a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2.º Los beneficios establecidos en esta ley a favor de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o con discapacidad intelectual o mental reconocida de manera permanente y un grado igual o superior al 33 %, resultarán de aplicación a las personas sujetas a una curatela con facultades de representación plenas establecida por resolución judicial y a las personas con discapacidad cuya incapacidad se hubiera declarado judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Se modifica por el art. 65.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Se sustituye la expresión «discapacidad psíquica» por «discapacidad intelectual o mental» en el apartado 2, según establece el art. 29 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 29 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se añade por el art. 39 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1338 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1997/12/23/13#disposicion-adicional-sexta