Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 30 dic 1997
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Dos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44 de la Ley 42/1994 antes citada se le añadirá un nuevo apartado cuatro, conforme al tenor siguiente:
«Cuatro. 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.
2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.
3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictanto para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.»
Se deroga, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27989 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-27990 Téngase en cuenta el período de vigencia establecido en la disposición final 3 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre y su ampliación durante 1999 establecido en la disposición adicional 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre Ref. BOE-A-1998-30155 . Se deroga, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10693 y por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-10694 Téngase en cuenta el período de vigencia establecido en la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/13#disposicion-adicional-sexta