Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 6

En vigor desde 1 ene 1997
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los apartados tres y cuatro del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: «Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas. Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España: a) Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En tal caso se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español. b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente. c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, del responsable solidario.»
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eli/es/l/1996/12/30/13#art-6

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