Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Tasas
Art. 29
En vigor desde 18 dic 2001
Uno. La tasa por vacunación de viajeros internacionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituyen el hecho imponible de la tasa, la vacunación contra las enfermedades contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como cualquier otra solicitada por el interesado, y la expedición del certificado de vacunación internacional. Dichas tasas se gestionan por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Tres. La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio y será exigible con antelación a la prestación del servicio. Dicha tasa se gestiona por el Ministerio de Administraciones Públicas.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa, la persona que solicite el servicio.
Cinco. La tasa exigible como contraprestación del servicio de vacunación y de expedición del certificado correspondiente, en su caso, se devengará por la cuantía de 15,03 euros, por vacuna administrada.
Seis. La tasa se liquidará por las oficinas liquidadoras de los Servicios de Sanidad Exterior donde se preste el servicio.
Siete. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 3 de la Resolución 11/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22217 Redactado los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24941 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/13#art-29