Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 1994
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: En fecha 28 de marzo de 1983 el Pleno del Consejo General Interinsular aprobó un Decreto por el cual se delegaban a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera competencias en materia de inspección técnica de vehículos. La disposición transitoria novena, punto primero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares preceptúa que las instituciones de autogobierno de las Islas Baleares deberán respetar las competencias que los consejos insulares hayan recibido del Ente preautonómico. Por otra parte, esta misma disposición transitoria novena establece que los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular, como encargada de distribuir entre los consejos insulares las competencias a que se refiere el artículo 39 del Estatuto, adoptarán la forma de propuesta al Parlamento de las Islas Baleares que, en su caso, los aprobará mediante una ley. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares. Por otra parte, aunque el Decreto de 28 de marzo de 1983 del Consejo General Intersinsular delegaba las competencias que nos ocupan a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, sin hacer lo propio respecto del Consejo Insular de Mallorca, esta ley cumpliendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, las atribuye simultáneamente a los tres consejos insulares. Cabe señalar que la presente ley se ajusta a las pautas que marca, en relación con los diversos aspectos de la atribución de competencias, la citada Ley de consejos insulares, como reconocimiento de carácter marco que comporta la disposición legal aludida.
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eli/es-ib/l/1993/12/20/13#preambulo-pr

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