Art. 1
En vigor desde 1 ene 1994
En atención a lo que establecen el último párrafo del artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y el artículo 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos insulares, por esta ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con las siguientes materias:
1. Las inspecciones técnicas de vehículos y automóviles, incluidos los agrícolas.
2. Las autorizaciones de reformas de importancia en los vehículos de carretera, de acuerdo con el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, que regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.
3. La expedición de duplicados de tarjetas de inspección técnica (T.I.T.), así como la anotación de cambio de destino.
4. La verificación y el precintado de taxímetros.
5. La inspección técnica y la expedición de certificados para vehículos de transporte escolar.
6. La expedición de certificados de autorización para vehículos que transporten alguna mercancía peligrosa o perecedera.
7. El informe de los expedientes de autorización de certámenes o pruebas deportivas, siempre que intervengan vehículos y se celebren en el territorio perteneciente a cada uno de los consejos insulares.
8. La inspección técnica y la expedición de tarjeta de inspección técnica previa a la matriculación. Se incluyen vehículos nacionales, de importación y cambio de residencia, en su caso.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1993/12/20/13#art-1