Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 30 jul 1999
En cada una de las provincias gallegas existirá un Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales, con la siguiente composición:
Presidente: El Delegado de la Consejería de Agricultura.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente.
Vocales: Un Letrado de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los Colegios Profesionales de la provincia, un Técnico de la Consejería de Agricultura, un representante de las Comunidades de montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: Un funcionario de la Delegación de la Consejería de Agricultura.
Los representantes de la Consejería de Agricultura se nombrarán reglamentariamente en función del puesto de trabajo que desempeñen.
Reglamentariamente se determinará todo lo relativo a la organización, régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.
Téngase en cuenta que se declara contrario al orden constitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 127/1999, de 1 de julio. Ref. BOE-T-1999-16569 .
Se declara contrario al orden constitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 127/1999, de 1 de julio. Ref. BOE-T-1999-16569 . Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 15 de enero de 1990, por providencia del TC de 29 de enero de 1990 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 175/1990. Ref. BOE-A-1990-3346 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1989/10/10/13#art-10